Impuesto Laudos arbitrales inexequible

El impuesto en la modalidad de contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico modificado en 2016 con la Ley 1819 – Reforma Tributaria Estructural, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible exigidos de todo proyecto de ley que se originaron por la ausencia de deliberación y primer debate del nuevo artículo que establecía la nueva contribución especial.

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Impuesto Laudos Arbitrales

Para ponerles en contexto, la contribución especial se originó con la Ley 1743 de 2014 y consistía en el aporte a cargo de los centros de arbitraje y los árbitros liquidado sobre los gastos que se generaban del funcionamiento del tribunal y los honorarios de los árbitros. El objetivo la contribución sobre laudos arbitrales es descongestionar la administración de justicia y favorecer su bienestar.

Con la entrada en vigor de la Ley 1819 en 2016 el pago se hacía extenso también a los secretarios de los tribunales arbitrales con el objetivo de financiar el sector justicia y la rama judicial. Además, la reforma tributaria creó el impuesto de contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico para el mismo fin de financiación judicial.

Ahora este impuesto de contribución especial es declarado no válido o inexequible debido al no cumplimiento del control de constitucionalidad que debe darse para la aprobación de cualquier ley.

¿Qué es el control de constitucionalidad?

Posterior a la publicación de cada Ley en el Diario Oficial, la Corte Constitucional realiza por mandato legal el proceso de “control de constitucionalidad” por medio del cual se revisa si el procedimiento de aprobación de cualquier Ley se ajusta a los reglamentos del Congreso de la República, máximo órgano legislativo, y en segunda instancia si la Ley sancionada por el presidente, después de su aprobación en el congreso, viola alguna de las normas constitucionales de la República de Colombia.

Esto es justamente lo que se tiene en cuenta para declarar inexequible el impuesto de contribución especial de contenido económico, ya que se chequeó que se procediera con el control de constitucionalidad para su inicial aprobación y obligado cumplimiento.

Argumentos que declaran inexequible el Impuesto de Laudos Arbitrales

En la sentencia C-084 del 27 de febrero de 2019, con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, (Expediente D-12537) se señaló que:

“Particularmente en materia tributaria, los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 160 de la Constitución Política) implican que es posible introducir proposiciones nuevas o sustitutivas en plenaria a los textos aprobados en las comisiones, siempre que estén relacionadas con los temas discutidos y votados en primer debate”.

“Sin embargo, indicó que se presenta elusión del debate cuando las comisiones constitucionales permanentes dejan de pronunciar su voluntad, de aprobar o negar una iniciativa que, si bien guarda cierta relación con una materia del proyecto, su temática le brinda autonomía al punto que podría plasmarse en un proyecto independiente. En estos últimos casos, subrayó la Corte, la propuesta debe ser acogida o negada respecto de su contenido en ambos debates, pues de lo contrario se desconoce los referidos mandatos constitucionales.” 

Qué se resume de la sentencia

De la sentencia se resume que, la Corte Constitucional encontró que el impuesto vinculado a la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico no había sido sometido a deliberación y votación en primer debate, como lo exige el artículo 157 de la Constitución Política.

Esto, por cuanto el tributo acusado, pese a guardar relación con una de las materias discutidas, relativa a la obtención de recursos para el Sector Justicia y la Rama Judicial, a la que hacen referencia la contribución especial arbitral y el aporte especial para la administración de justicia, constituía una exigencia de pago de impuesto relacionada con la imposición de cargas fiscales a usuarios de la justicia arbitral.

En esta medida, indicó que implicaba un tema separado y autónomo que, por consiguiente, debió ser objeto de discusión y votación específicamente en su contenido. Como así no ocurrió, la Corte Constitucional concluyó que se infringieron los principios de consecutividad e identidad flexible y declaró inexequible el artículo impugnado.

Artículo declarado inexequible

El artículo declarado inexequible a partir del 27 de febrero era el siguiente:

LEY 1819 DE 2016

(diciembre 29)

Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 364.

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA LAUDOS ARBITRALES DE CONTENIDO ECONÓMICO. 

Créase la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico a cargo de la persona natural o jurídica o el patrimonio autónomo a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estos recursos se destinarán a la financiación del Sector Justicia y de la Rama Judicial.

Serán sujetos activos de la contribución especial el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

La contribución especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por ejecución forzosa del correspondiente laudo.

La base gravable de la contribución especial será el valor total de los pagos ordenados en el correspondiente laudo, providencia o sentencia condenatoria. La tarifa será el dos por ciento (2%). En todo caso, el valor a pagar por concepto del impuesto no podrá exceder de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El pagador o tesorero de la entidad pública o particular deberá retener la contribución al momento de efectuar el pago del monto ordenado en el laudo y lo consignará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del pago, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura al momento de elaborar el proyecto de presupuesto anual consultará previamente a las Salas de Gobierno de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado a fin de asignar las partidas recaudadas por esta contribución de acuerdo con las necesidades de las jurisdicciones que ellas representan.

Concluciones

Con la declaración inexequible de este artículo y al no tener que pagarse este impuesto se estimula a la utilización del arbitraje en Colombia y se promueve el acceso a la justicia arbitral por parte de las empresas, dando alternativas y  otros mecanismos a la resolucion de conflictos de caracter económico.

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